Centro de Investigación y Docencia Económicas
División de Estudios Jurídicos
Aunque diversos trabajos han estudiado el origen y evolución del control jurisdiccional de la vida interna de los partidos políticos por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), lo cierto es que los... more
Aunque diversos trabajos han estudiado el origen y evolución del control jurisdiccional de la vida interna de los partidos políticos por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), lo cierto es que los estudios cuantitativos son prácticamente inexistentes. Hace falta, incluso, la información más indispensable para aproximarse empíricamente al fenómeno: el número y tipo de conflictos intrapartidistas que se han presentado a lo largo del tiempo; su distribución geográfica y por partido político; la forma en que se han repartido las victorias entre militantes y dirigencias. El objetivo del presente artículo es, precisamente, llenar este vacío en la literatura. A partir de la construcción de una base de datos que captura el universo de juicios presentados entre 1996 y 2006, se dará cuenta de las principales tendencias en la recepción y resolución de conflictos intrapartidistas por parte del TEPJF.
Entre 1999 y 2003, la primera integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió diversos criterios relevantes, mediante los cuales incrementó —paulatinamente— su capacidad para conocer de litigios... more
Entre 1999 y 2003, la primera integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió diversos criterios relevantes, mediante los cuales incrementó —paulatinamente— su capacidad para conocer de litigios originados en el seno de los partidos políticos. Con el paso del tiempo, en la literatura especializada se ha venido consolidando la idea de que estos criterios estuvieron inspirados en el garantismo, la doctrina judicial desarrollada por Luigi Ferrajoli. Sin embargo, en dichos trabajos no es frecuente encontrar argumentaciones encaminadas a demostrar que los criterios del TEPJF efectivamente fueron acordes con el garantismo. El objetivo del presente artículo es, precisamente, analizar las determinacio-nes del Tribunal a la luz de los postulados torales de la teoría de Ferrajoli. Se mostrará que las sentencias de la primera integración comparten algu- nos de los rasgos fundamentales del garantismo, pero que en ellas también hay elementos que discrepan con la teoría ferrajoliana. Por tanto, se concluye que los criterios del TEPJF pueden ser calificados, en todo caso, como un garantismo en tensión.
Between 1997 and 2003, in a series of relevant cases, the first Electoral Court of the Federal Judicial Branch (TEPJF) gradually increased its capacity to adjudicate intraparty disputes. Over time, several authors have argued that these cases were inspired by the judicial doctrine developed by Luigi Ferrajoli, the “guarantism” (garantismo). However, this literature rarely provides evidence to show that the opinions of the TEPJF were consistent with this judicial doctrine. Precisely, this paper seeks to evaluate the decisions of the Electoral Court based upon the theory of Ferrajoli. Specifically, I will argue that the opinions of the first TEPJF share some of the key features of the guarantism, but that they also have others that disagree with the ferrajolian theory. Thus, I conclude that the opinions of the TEPJF could be characterized as a guarantism in tension.
Between 1997 and 2003, in a series of relevant cases, the first Electoral Court of the Federal Judicial Branch (TEPJF) gradually increased its capacity to adjudicate intraparty disputes. Over time, several authors have argued that these cases were inspired by the judicial doctrine developed by Luigi Ferrajoli, the “guarantism” (garantismo). However, this literature rarely provides evidence to show that the opinions of the TEPJF were consistent with this judicial doctrine. Precisely, this paper seeks to evaluate the decisions of the Electoral Court based upon the theory of Ferrajoli. Specifically, I will argue that the opinions of the first TEPJF share some of the key features of the guarantism, but that they also have others that disagree with the ferrajolian theory. Thus, I conclude that the opinions of the TEPJF could be characterized as a guarantism in tension.
Este artículo explica cómo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), sin una legislación que le diera facultades para ello, pudo establecer un control directo y de largo alcance para resolver litigios relacionados... more
Este artículo explica cómo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), sin una legislación que le diera facultades para ello, pudo establecer un control directo y de largo alcance para resolver litigios relacionados con la elección de dirigentes partidistas, la selección de candidatos o la imposición de sanciones a militantes. Siguiendo un enfoque de comportamiento estratégico, se aportará evidencia empírica para probar la existencia de una correlación negativa entre el nivel del control judicial ejercido sobre la vida interna de los partidos, por una parte, y la vulnerabilidad del TEPJF frente al poder legislativo y las dirigencias partidistas, por la otra.
This paper explains how the Electoral Court of the Federal Judicial Branch (TEPJF) of Mexico, without a supporting legislation, was able to establish a direct and far reaching control over intraparty disputes such as the election of party leaders, the selection of candidates, or the punishment of party members. Following a strategic behavior approach, I will provide empirical evidence to prove that there was a negative correlation between the level of judicial control over the parties’ internal life, on the one hand, and the vulnerability of the TEPJF from the legislature and party leaders, on the other.
This paper explains how the Electoral Court of the Federal Judicial Branch (TEPJF) of Mexico, without a supporting legislation, was able to establish a direct and far reaching control over intraparty disputes such as the election of party leaders, the selection of candidates, or the punishment of party members. Following a strategic behavior approach, I will provide empirical evidence to prove that there was a negative correlation between the level of judicial control over the parties’ internal life, on the one hand, and the vulnerability of the TEPJF from the legislature and party leaders, on the other.
The Secular Republic and its Freedoms: Constitutional Amendments to Articles 24 and 40.
- by Javier Martín Reyes and +1
- •
- Secularism
The Secular Republic and its Freedoms: Constitutional Amendments to Articles 24 and 40
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El viernes 4 de mayo de 2012 fue un día obscuro para la justicia electoral en México. Al filo de la medianoche, en una sesión pública convocada de última hora y con apenas cuatro magistrados presentes –el mínimo permitido por la ley–, la... more
El viernes 4 de mayo de 2012 fue un día obscuro para la justicia electoral en México. Al filo de la medianoche, en una sesión pública convocada de última hora y con apenas cuatro magistrados presentes –el mínimo permitido por la ley–, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó el acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE) había aprobado la realización de un conteo rápido en la elección presidencial de ese año. En una votación unánime y sin dedicar un solo minuto de la sesión para discutir el asunto, los cuatro magistrados presentes decretaron la muerte de una de las piezas fundamentales del sistema electoral mexicano.
En este trabajo se realiza un análisis argumentativo de la sentencia SUP-RAP-118/2012, mediante la cual la Sala Superior del TEPJF revocó el conteo rápido de 2012. Asimismo, se discuten una serie de decisiones del tribunal que van más allá del ámbito jurídico. En ese sentido, se argumenta que no sólo estamos frente a una sentencia técnicamente deficiente. La revocación del conteo rápido de 2012 es un extraordinario ejemplo de que las fallas de la justicia electoral mexicana van mucho más allá de lo estrictamente jurisdiccional. Las circunstancias en las que se resolvió el asunto, el contenido de la sentencia SUP-RAP-118/2012, así como la política de comunicación adoptada por el TEPJF con posterioridad, nos ofrecen el retrato de un tribunal deficiente en lo jurídico e irresponsable en lo institucional. La Sala Superior dictó una sentencia francamente mala, generó un conflicto institucional de proporciones no despreciables y trató, a toda costa, de que el IFE asumiera el costo político de su decisión. Se trata, pues, de un claro ejemplo de cómo no se debe impartir justicia constitucional.
En este trabajo se realiza un análisis argumentativo de la sentencia SUP-RAP-118/2012, mediante la cual la Sala Superior del TEPJF revocó el conteo rápido de 2012. Asimismo, se discuten una serie de decisiones del tribunal que van más allá del ámbito jurídico. En ese sentido, se argumenta que no sólo estamos frente a una sentencia técnicamente deficiente. La revocación del conteo rápido de 2012 es un extraordinario ejemplo de que las fallas de la justicia electoral mexicana van mucho más allá de lo estrictamente jurisdiccional. Las circunstancias en las que se resolvió el asunto, el contenido de la sentencia SUP-RAP-118/2012, así como la política de comunicación adoptada por el TEPJF con posterioridad, nos ofrecen el retrato de un tribunal deficiente en lo jurídico e irresponsable en lo institucional. La Sala Superior dictó una sentencia francamente mala, generó un conflicto institucional de proporciones no despreciables y trató, a toda costa, de que el IFE asumiera el costo político de su decisión. Se trata, pues, de un claro ejemplo de cómo no se debe impartir justicia constitucional.
Por su complejidad, la resolución de litigios relacionados con el uso de redes sociales como Facebook o Twitter quizá sea uno de los retos más formidables para la judicatura en los años por venir. En el presente artículo se analiza... more
Por su complejidad, la resolución de litigios relacionados con el uso de redes sociales como Facebook o Twitter quizá sea uno de los retos más formidables para la judicatura en los años por venir. En el presente artículo se analiza críticamente una sentencia dictada por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), relacionada con las denuncias presentadas en contra de diversos tuiteros que, en pleno “periodo de reflexión” o “veda electoral”, difundieron mensajes que hacían referencia a las propuestas electorales del Partido Verde Ecologista de México. Se trata de un precedente de la mayor importancia, pues la Sala tenía frente a sí la oportunidad de fijar criterios claros en temas como los límites a la libertad de expresión, los alcances de las restricciones en materia de propaganda o la regulación del discurso en las redes sociales. Sin embargo –y por desgracia–, en la sentencia se dejaron de resolver algunos de los dilemas interpretativos más importantes que planteaba el litigio.
¿En qué estado llega la Constitución mexicana a su primer centenario? Arriba, sin duda, renovada. Después de 229 reformas constitucionales, sólo el 14.7% de sus artículos permanece intacto. La Constitución vigente es un texto que se... more
¿En qué estado llega la Constitución mexicana a su primer centenario? Arriba, sin duda, renovada. Después de 229 reformas constitucionales, sólo el 14.7% de sus artículos permanece intacto. La Constitución vigente es un texto que se parece poco (o bastante poco) al originalmente aprobado por el Congreso Constituyente en 1917. Más importante aún: esta transformación ha sido, en gran medida, un producto de la democracia electoral. Dos de cada cinco reformas constitucionales han sido aprobadas en las últimas dos décadas (1997-2016), esto es, después de la puesta en práctica de la reforma electoral de 1996. Tenemos, pues, un texto constitucional cuyo contenido, nos guste o no, ha sido el resultado de la pluralidad democrática.
Sucede, sin embargo, que esta mutación no ha estado exenta de complicaciones. Pese a su notable evolución y dinamismo, en nuestra Constitución aún es posible encontrar disposiciones que resultan difíciles de reconciliar con los principios más elementales de una democracia constitucional. La lista de aporías constitucionales es larga, y no han sido pocos los juristas que se han hecho cargo de analizarlas. Lo que me interesa enfatizar en este ensayo es otro tipo de problemas, relacionados no tanto con el contenido normativo de la Constitución, sino con la forma en que ésta se ha transformado a lo largo del tiempo. Me concentro específicamente en lo que, creo, son las tres grandes patologías de la fisonomía de Constitución mexicana: su excesivo tamaño, su escasa rigidez y su creciente desorganización.
Estas patologías evidencian, de alguna forma, cuánto nos hemos distanciado del paradigma “clásico” del constitucionalismo, según el cual las constituciones han de ser parsimoniosas, rígidas y coherentes. Desde este paradigma, la actual fisionomía de la Constitución mexicana resulta problemática por sí misma. Pero creo que este conjunto de síntomas es relevante, sobre todo, en tanto revela una serie de problemas más profundos que han afectado —y amenazan con afectar aún más en el futuro— el buen funcionamiento de nuestra Constitución.
Sucede, sin embargo, que esta mutación no ha estado exenta de complicaciones. Pese a su notable evolución y dinamismo, en nuestra Constitución aún es posible encontrar disposiciones que resultan difíciles de reconciliar con los principios más elementales de una democracia constitucional. La lista de aporías constitucionales es larga, y no han sido pocos los juristas que se han hecho cargo de analizarlas. Lo que me interesa enfatizar en este ensayo es otro tipo de problemas, relacionados no tanto con el contenido normativo de la Constitución, sino con la forma en que ésta se ha transformado a lo largo del tiempo. Me concentro específicamente en lo que, creo, son las tres grandes patologías de la fisonomía de Constitución mexicana: su excesivo tamaño, su escasa rigidez y su creciente desorganización.
Estas patologías evidencian, de alguna forma, cuánto nos hemos distanciado del paradigma “clásico” del constitucionalismo, según el cual las constituciones han de ser parsimoniosas, rígidas y coherentes. Desde este paradigma, la actual fisionomía de la Constitución mexicana resulta problemática por sí misma. Pero creo que este conjunto de síntomas es relevante, sobre todo, en tanto revela una serie de problemas más profundos que han afectado —y amenazan con afectar aún más en el futuro— el buen funcionamiento de nuestra Constitución.
Aunque diversos trabajos han estudiado el origen y evolución del control jurisdiccional de la vida interna de los partidos políticos por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), lo cierto es que los... more
Aunque diversos trabajos han estudiado el origen y evolución del control jurisdiccional de la vida interna de los partidos políticos por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), lo cierto es que los estudios cuantitativos son prácticamente inexistentes. Hace falta, incluso, la información más indispensable para aproximarse empíricamente al fenómeno: el número y tipo de conflictos intrapartidistas que se han presentado a lo largo del tiempo; su distribución geográfica y por partido político; la forma en que se han repartido las victorias entre militantes y dirigencias. El objetivo del presente artículo es, precisamente, llenar este vacío en la literatura. A partir de la construcción de una base de datos que captura el universo de juicios presentados entre 1996 y 2006, se dará cuenta de las principales tendencias en la recepción y resolución de conflictos intrapartidistas por parte del TEPJF.
La justicia cotidiana es aquella que se encarga de solucionar los problemas del día a día de las personas. Es una justicia preventiva, que busca atender los conflictos desde sus primeras etapas, y no cuando éstos ya han escalado. Es la... more
La justicia cotidiana es aquella que se encarga de solucionar los problemas del día a día de las personas. Es una justicia preventiva, que busca atender los conflictos desde sus primeras etapas, y no cuando éstos ya han escalado. Es la justicia que resuelve la inmensa mayoría de los litigios que se resuelven en los tribunales federales y locales. Es, en este sentido, la justicia más importante para las y los ciudadanos de a pie.
No obstante su importancia, la justicia cotidiana había sido una justicia olvidada por las grandes reformas del sistema de justicia, un tema ausente de nuestra conversación pública. Por eso las reformas en materia de justicia cotidiana son de la mayor importancia para el país. Como se verá, con ellas se atienden algunos de los más importantes pendientes para el funcionamiento del sistema de justicia en México.
El objetivo principal de este libro es explicar, precisamente, la forma en que la justicia cotidiana salió del olvido. Busco, ante todo, narrar la forma en que fue posible construir, mediante un proceso de diálogo amplio e incluyente, una ambiciosa agenda en materia de acceso a la justicia, misma que posteriormente serviría de base para la aprobación de las reformas constitucionales y legales en la materia. Este es, pues, un libro sobre el origen, contenido y futuro de las reformas en materia de justicia cotidiana.
Como se verá en el segundo capítulo, las reformas a la justicia cotidiana son producto directo de dos grandes espacios de diálogo institucional: los Foros de Justicia Cotidiana y los Diálogos por la Justicia Cotidiana. Ambos ejercicios fueron inéditos, en la medida en que nunca antes se había logrado articular un esfuerzo colectivo y amplio para discutir, de manera integral, los principales problemas relacionadas con el acceso a la justicia en México. El resultado de los foros y los diálogos fue la confección de una ambiciosa agenda en encaminada a mejorar el funcionamiento de la justicia local, el diseño de las vías judiciales ordinarias y la solución de conflictos en materias distintas a la penal.
El tercer capítulo del libro está dedicado a analizar la forma en que esa agenda se tradujo en ocho grandes cambios constitucionales en materia de (i) justicia laboral, (ii) procedimientos civiles y familiares, (iii) organización y funcionamiento de los registros civiles, (iv) mecanismos alternativos de solución de controversias, (v) solución del fondo del conflicto, (vi) fundamentación y motivación en procedimientos orales, (vii) mejora regulatoria y (viii) justicia cívica e itinerante. Como se verá, se trata de transformaciones jurídicas mayúsculas, que abren la puerta para mejorar significativamente el funcionamiento de la justicia cotidiana en México.
El cuarto capítulo explora el futuro de las reformas en materia de justicia cotidiana. En ese sentido, se enfatiza que, en el mediano y lago plazos, los beneficios de las reformas sólo serán palpables si en lo inmediato se concretan una serie de cambios y acciones. No son pocos los pendientes, pero quizá los más urgentes están en la cancha de los legisladores federales y locales. Por último, en el quinto capítulo, enfatizo algunas de las principales conclusiones que se derivan del libro.
Por la diversidad de materias que se abordan en las reformas –las aprobadas y también las pendientes– quizá esta libro debería llamarse Reformas en materia de justicia cotidiana. No obstante, para guardar sintonía con el resto de los volúmenes que forman parte de esta colección, se ha optado por el singular en el título, aunque a lo largo del texto me refiera, en plural, a las reformas en materia de justicia cotidiana.
No obstante su importancia, la justicia cotidiana había sido una justicia olvidada por las grandes reformas del sistema de justicia, un tema ausente de nuestra conversación pública. Por eso las reformas en materia de justicia cotidiana son de la mayor importancia para el país. Como se verá, con ellas se atienden algunos de los más importantes pendientes para el funcionamiento del sistema de justicia en México.
El objetivo principal de este libro es explicar, precisamente, la forma en que la justicia cotidiana salió del olvido. Busco, ante todo, narrar la forma en que fue posible construir, mediante un proceso de diálogo amplio e incluyente, una ambiciosa agenda en materia de acceso a la justicia, misma que posteriormente serviría de base para la aprobación de las reformas constitucionales y legales en la materia. Este es, pues, un libro sobre el origen, contenido y futuro de las reformas en materia de justicia cotidiana.
Como se verá en el segundo capítulo, las reformas a la justicia cotidiana son producto directo de dos grandes espacios de diálogo institucional: los Foros de Justicia Cotidiana y los Diálogos por la Justicia Cotidiana. Ambos ejercicios fueron inéditos, en la medida en que nunca antes se había logrado articular un esfuerzo colectivo y amplio para discutir, de manera integral, los principales problemas relacionadas con el acceso a la justicia en México. El resultado de los foros y los diálogos fue la confección de una ambiciosa agenda en encaminada a mejorar el funcionamiento de la justicia local, el diseño de las vías judiciales ordinarias y la solución de conflictos en materias distintas a la penal.
El tercer capítulo del libro está dedicado a analizar la forma en que esa agenda se tradujo en ocho grandes cambios constitucionales en materia de (i) justicia laboral, (ii) procedimientos civiles y familiares, (iii) organización y funcionamiento de los registros civiles, (iv) mecanismos alternativos de solución de controversias, (v) solución del fondo del conflicto, (vi) fundamentación y motivación en procedimientos orales, (vii) mejora regulatoria y (viii) justicia cívica e itinerante. Como se verá, se trata de transformaciones jurídicas mayúsculas, que abren la puerta para mejorar significativamente el funcionamiento de la justicia cotidiana en México.
El cuarto capítulo explora el futuro de las reformas en materia de justicia cotidiana. En ese sentido, se enfatiza que, en el mediano y lago plazos, los beneficios de las reformas sólo serán palpables si en lo inmediato se concretan una serie de cambios y acciones. No son pocos los pendientes, pero quizá los más urgentes están en la cancha de los legisladores federales y locales. Por último, en el quinto capítulo, enfatizo algunas de las principales conclusiones que se derivan del libro.
Por la diversidad de materias que se abordan en las reformas –las aprobadas y también las pendientes– quizá esta libro debería llamarse Reformas en materia de justicia cotidiana. No obstante, para guardar sintonía con el resto de los volúmenes que forman parte de esta colección, se ha optado por el singular en el título, aunque a lo largo del texto me refiera, en plural, a las reformas en materia de justicia cotidiana.
Una lectura aislada del inciso o) de la fracción IV del artículo 116 constitucional podría llevar a la conclusión de que los Estados –así como la Ciudad de México, en virtud de lo dispuesto por el artículo 122, apartado A, base IX de la... more
Una lectura aislada del inciso o) de la fracción IV del artículo 116 constitucional podría llevar a la conclusión de que los Estados –así como la Ciudad de México, en virtud de lo dispuesto por el artículo 122, apartado A, base IX de la Constitución – cuentan con una amplia libertad configurativa en materia de delitos y faltas electorales. En su literalidad, dicho inciso señala que “[d]e conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […] Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse”.
De hecho, a partir de la reforma de 1996 –misma que incorporó una disposición idéntica, pero en el inciso i) entonces vigente– la libertad configurativa de las entidades federativas era tan amplia que quizá la cuestión jurídica más relevante consistía en determinar si existía un mínimo constitucional exigible al legislador local en esta materia. Sucede, sin embargo, que a partir de la reforma electoral de 2014, tanto el texto constitucional como las leyes generales relevantes establecen una serie de disposiciones que, como se expondrá más adelante, han reducido de manera significativa la libertad de las entidades federativas, especialmente para legislar en materia de delitos electorales.
I. Delitos electorales
En la práctica, los estados y la Ciudad de México juegan un papel muy limitado en la definición del contenido sustantivo del derecho penal electoral. Tanto la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales relevantes, como la práctica de los operadores jurídicos, muestran que, en la actualidad, es la Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE) la que define la mayor parte de los tipos penales y las sanciones que resultan aplicables en el ámbito local.
A partir de la reforma electoral de 2014, el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para expedir “las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones” en diversas materias, incluida la electoral. Asimismo, se precisa que dichas leyes generales “contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios”. En concordancia con lo anterior, el segundo artículo transitorio de dicha reforma señala que “[e]l Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI” y que “[d]ichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: […] La ley general en materia de delitos electorales establecerá los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas”.
A partir de lo anterior, no es difícil ver por qué existe una clara tensión a nivel constitucional –misma que aún no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)–. Por una parte, el inciso o) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución obliga a las entidades federativas para que legislen, en el ámbito local, en materia de delitos electorales. Por la otra, el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, así como en el artículo transitorio segundo de la reforma de 2014, establecen la obligación del Congreso de la Unión para dictar una ley general que establezca, “como mínimo”, los tipos penales electorales y sus sanciones. ¿Pueden las entidades federativas establecer tipos penales y sanciones en el ámbito local a pesar de la existencia de una ley general que, por mandato constitucional, debe contemplar un catálogo de tipos penales y sanciones?
Por desgracia, no es posible encontrar una respuesta a esta interrogante en el desarrollo legislativo de la reforma constitucional de 2014. Ciertamente, la LGMDE establece un catálogo relativamente amplio de delitos electorales y sanciones (artículos 5 a 20), pero no hace referencia alguna a la (im)posibilidad de que las entidades federativas legislen en esta materia. De hecho, la LGMDE sólo hace una distribución de competencias y facultades para el efecto de “investigar, perseguir y sancionar” los delitos electorales contemplados en la propia ley general (artículos 21 y 22). Finalmente, los artículos transitorios del decreto mediante el cual se expidió la LGMDE tampoco son particularmente útiles, pues en ellos simplemente se señala, de manera genérica, que “[s]e derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto” y que “los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en las leyes específicas, con el fin de armonizarlas en lo conducente a la presente Ley, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley”.
En vista de lo anterior, parecería que los operadores jurídicos cuentan, al menos, con dos opciones interpretativas. En primer término, podría estimarse que la LGMDE establece un catálogo único de delitos electorales –aplicable tanto en el ámbito federal y como en el local– y que por ende las entidades federativas juegan un papel nulo en la definición de los tipos penales electorales y sus sanciones. Aunque esta opción interpretativa tiene la ventaja de ajustarse al contenido literal del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución, lo cierto es que presenta el inconveniente de dejar sin efecto a una parte del texto constitucional, esto es, lo dispuesto en el inciso o) de la fracción IV del artículo 116.
Una segunda opción interpretativa –preferible, desde mi punto de vista– partiría de la premisa consistente en que es necesario armonizar, en la medida de lo posible, el contenido normativo de ambas disposiciones constitucionales. Así, podría considerarse que la LGMDE fija sólo un catálogo mínimo de tipos y sanciones en materia de delitos electorales. Si bien dicho catálogo resultaría aplicable tanto en el ámbito federal como en el local, bajo esta interpretación las entidades federativas estarían en posibilidad de establecer tipos y sanciones adicionales en sus respectivas legislaciones electorales locales. Además de armonizar el texto constitucional, esta alternativa interpretativa tiene la ventaja de permitir que cada estado y la Ciudad de México fijen una política criminal que resulte acorde con sus particulares circunstancias. Se trata, pues de una lectura en clave federalista.
Decantarse por alguna de estas opciones interpretativas es importante, además, por sus consecuencias prácticas. Después de la reforma electoral de 2014, los estados han seguido distintas rutas en el ámbito legislativo. Algunos congresos locales han optado por derogar expresamente los delitos electorales anteriormente contemplados sus legislaciones estatales. Por ejemplo, mediante decreto publicado el 29 de junio de 2014, el Congreso del Estado de Michoacán reformó el código penal entonces vigente, a efecto de derogar los artículos que contenían los tipos penales y sus sanciones (artículos 340 a 346), amén de establecer que, en materia de delitos electorales, “[p]or lo que ve a los tipos penales y sus sanciones, la investigación, persecución y procesamiento de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley General en Materia de Delitos Electorales” (artículo 339). Parece que esta forma de proceder resultaría compatible tanto con la interpretación del “catálogo único” como con la del “catálogo mínimo”.
En contraste, otras entidades federativas han optado por una ruta distinta –y más problemática–. En la capital del país, el legislador local ha reformado en repetidas ocasiones el Código Penal para el Distrito Federal (CPDF) en los últimos años, pero ha dejado intocado el Título Vigésimo Sexto, relativo a los delitos contra la democracia electoral (artículos 351 a 360). En consecuencia, el código penal de dicha entidad federativa aún contempla una serie de tipos penales y sanciones que no necesariamente se corresponden con los contemplados en la LGMDE. En este tipo de casos, cada opción interpretativa genera un resultado distinto. Bajo la interpretación del “catálogo único”, habría que considerar que el decreto mediante el cual se expidió la LGMDE derogó todos los tipos penales electorales contemplados en el CPDF. En cambio, la interpretación del “catálogo mínimo” llevaría a considerar que los tipos penales locales que no se contrapongan a los establecidos en la LGMDE resultan, en principio, normas vigentes y válidas en el ámbito local.
En todo caso, conviene tener presente que el margen de actuación de las entidades federativas en materia de delitos electorales se redujo significativamente con la reforma de 2014. Incluso la interpretación más federalista –esto es, la del “catálogo mínimo”– sólo permite que las constituciones y leyes electorales locales establezcan tipos penales adicionales a los contemplados en la LGMDE.
De hecho, a partir de la reforma de 1996 –misma que incorporó una disposición idéntica, pero en el inciso i) entonces vigente– la libertad configurativa de las entidades federativas era tan amplia que quizá la cuestión jurídica más relevante consistía en determinar si existía un mínimo constitucional exigible al legislador local en esta materia. Sucede, sin embargo, que a partir de la reforma electoral de 2014, tanto el texto constitucional como las leyes generales relevantes establecen una serie de disposiciones que, como se expondrá más adelante, han reducido de manera significativa la libertad de las entidades federativas, especialmente para legislar en materia de delitos electorales.
I. Delitos electorales
En la práctica, los estados y la Ciudad de México juegan un papel muy limitado en la definición del contenido sustantivo del derecho penal electoral. Tanto la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales relevantes, como la práctica de los operadores jurídicos, muestran que, en la actualidad, es la Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE) la que define la mayor parte de los tipos penales y las sanciones que resultan aplicables en el ámbito local.
A partir de la reforma electoral de 2014, el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad para expedir “las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones” en diversas materias, incluida la electoral. Asimismo, se precisa que dichas leyes generales “contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios”. En concordancia con lo anterior, el segundo artículo transitorio de dicha reforma señala que “[e]l Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI” y que “[d]ichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: […] La ley general en materia de delitos electorales establecerá los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades federativas”.
A partir de lo anterior, no es difícil ver por qué existe una clara tensión a nivel constitucional –misma que aún no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)–. Por una parte, el inciso o) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución obliga a las entidades federativas para que legislen, en el ámbito local, en materia de delitos electorales. Por la otra, el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, así como en el artículo transitorio segundo de la reforma de 2014, establecen la obligación del Congreso de la Unión para dictar una ley general que establezca, “como mínimo”, los tipos penales electorales y sus sanciones. ¿Pueden las entidades federativas establecer tipos penales y sanciones en el ámbito local a pesar de la existencia de una ley general que, por mandato constitucional, debe contemplar un catálogo de tipos penales y sanciones?
Por desgracia, no es posible encontrar una respuesta a esta interrogante en el desarrollo legislativo de la reforma constitucional de 2014. Ciertamente, la LGMDE establece un catálogo relativamente amplio de delitos electorales y sanciones (artículos 5 a 20), pero no hace referencia alguna a la (im)posibilidad de que las entidades federativas legislen en esta materia. De hecho, la LGMDE sólo hace una distribución de competencias y facultades para el efecto de “investigar, perseguir y sancionar” los delitos electorales contemplados en la propia ley general (artículos 21 y 22). Finalmente, los artículos transitorios del decreto mediante el cual se expidió la LGMDE tampoco son particularmente útiles, pues en ellos simplemente se señala, de manera genérica, que “[s]e derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto” y que “los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en las leyes específicas, con el fin de armonizarlas en lo conducente a la presente Ley, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley”.
En vista de lo anterior, parecería que los operadores jurídicos cuentan, al menos, con dos opciones interpretativas. En primer término, podría estimarse que la LGMDE establece un catálogo único de delitos electorales –aplicable tanto en el ámbito federal y como en el local– y que por ende las entidades federativas juegan un papel nulo en la definición de los tipos penales electorales y sus sanciones. Aunque esta opción interpretativa tiene la ventaja de ajustarse al contenido literal del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución, lo cierto es que presenta el inconveniente de dejar sin efecto a una parte del texto constitucional, esto es, lo dispuesto en el inciso o) de la fracción IV del artículo 116.
Una segunda opción interpretativa –preferible, desde mi punto de vista– partiría de la premisa consistente en que es necesario armonizar, en la medida de lo posible, el contenido normativo de ambas disposiciones constitucionales. Así, podría considerarse que la LGMDE fija sólo un catálogo mínimo de tipos y sanciones en materia de delitos electorales. Si bien dicho catálogo resultaría aplicable tanto en el ámbito federal como en el local, bajo esta interpretación las entidades federativas estarían en posibilidad de establecer tipos y sanciones adicionales en sus respectivas legislaciones electorales locales. Además de armonizar el texto constitucional, esta alternativa interpretativa tiene la ventaja de permitir que cada estado y la Ciudad de México fijen una política criminal que resulte acorde con sus particulares circunstancias. Se trata, pues de una lectura en clave federalista.
Decantarse por alguna de estas opciones interpretativas es importante, además, por sus consecuencias prácticas. Después de la reforma electoral de 2014, los estados han seguido distintas rutas en el ámbito legislativo. Algunos congresos locales han optado por derogar expresamente los delitos electorales anteriormente contemplados sus legislaciones estatales. Por ejemplo, mediante decreto publicado el 29 de junio de 2014, el Congreso del Estado de Michoacán reformó el código penal entonces vigente, a efecto de derogar los artículos que contenían los tipos penales y sus sanciones (artículos 340 a 346), amén de establecer que, en materia de delitos electorales, “[p]or lo que ve a los tipos penales y sus sanciones, la investigación, persecución y procesamiento de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley General en Materia de Delitos Electorales” (artículo 339). Parece que esta forma de proceder resultaría compatible tanto con la interpretación del “catálogo único” como con la del “catálogo mínimo”.
En contraste, otras entidades federativas han optado por una ruta distinta –y más problemática–. En la capital del país, el legislador local ha reformado en repetidas ocasiones el Código Penal para el Distrito Federal (CPDF) en los últimos años, pero ha dejado intocado el Título Vigésimo Sexto, relativo a los delitos contra la democracia electoral (artículos 351 a 360). En consecuencia, el código penal de dicha entidad federativa aún contempla una serie de tipos penales y sanciones que no necesariamente se corresponden con los contemplados en la LGMDE. En este tipo de casos, cada opción interpretativa genera un resultado distinto. Bajo la interpretación del “catálogo único”, habría que considerar que el decreto mediante el cual se expidió la LGMDE derogó todos los tipos penales electorales contemplados en el CPDF. En cambio, la interpretación del “catálogo mínimo” llevaría a considerar que los tipos penales locales que no se contrapongan a los establecidos en la LGMDE resultan, en principio, normas vigentes y válidas en el ámbito local.
En todo caso, conviene tener presente que el margen de actuación de las entidades federativas en materia de delitos electorales se redujo significativamente con la reforma de 2014. Incluso la interpretación más federalista –esto es, la del “catálogo mínimo”– sólo permite que las constituciones y leyes electorales locales establezcan tipos penales adicionales a los contemplados en la LGMDE.
La polarizzazione è forse uno dei maggiori problemi delle democrazie contemporanee. Non solo perché ostacola la creazione di maggioranze legislative e la formulazione di politiche pubbliche, ma anche perché favorisce la divisione e... more
La polarizzazione è forse uno dei maggiori problemi delle democrazie contemporanee. Non solo perché ostacola la creazione di maggioranze legislative e la formulazione di politiche pubbliche, ma anche perché favorisce la divisione e l’antagonismo nella cittadinanza e nella popolazione in generale. È difficile immaginare una democrazia costituzionale praticabile lí dove la polarizzazione – e non la moderazione, la tolleranza e il dialogo – è la regola.
Fin dalla loro creazione, i social network sono stati visti da molti specialisti come rimedio contro molti dei mali della politica, inclusa, ovviamente, la polarizzazione. Le ragioni, in astratto, non sono poche. In quanto fonti di rapido accesso, flessibili, capaci di rompere con gli intermediari dell’informazione e, soprattutto, di consentire alle persone di essere in contatto con fonti di informazione e punti di vista che sarebbero altrimenti difficili da raggiungere, i social network erano visti come una delle grandi promesse di questi ultimi anni. Si diceva persino che i social network sarebbero stati una sorta di «agorà moderna», una sorta di forum virtuali habermasiani.
Tuttavia l’evidenza empirica disponibile dimostra che la realtà è molto diversa. Gli studi condotti negli ultimi anni sembrano confermare una chiara tendenza: i social network favoriscono poco o nulla l’interazione e il dialogo tra persone con posizioni diverse. Più che moderne agorà o fori habermasiani, i social network sono una cassa di risonanza, che favoriscono la conferma dei propri pregiudizi anziché l’esposizione a una pluralità di idee.
In questo articolo propongo di presentare una breve analisi sulla complessa relazione tra democrazia costituzionale, social network e polarizzazione. Mi concentrerò sul caso degli Stati Uniti non solo perché questo paese è stato oggetto di studio di buona parte delle migliori ricerche accademiche realizzate negli ultimi anni, ma anche perché è uno degli esempi più chiari di polarizzazione a livello istituzionale e dell’elettorato. Credo, quindi, che sia possibile trarre dal caso americano lezioni utili per altre democrazie costituzionali.
Fin dalla loro creazione, i social network sono stati visti da molti specialisti come rimedio contro molti dei mali della politica, inclusa, ovviamente, la polarizzazione. Le ragioni, in astratto, non sono poche. In quanto fonti di rapido accesso, flessibili, capaci di rompere con gli intermediari dell’informazione e, soprattutto, di consentire alle persone di essere in contatto con fonti di informazione e punti di vista che sarebbero altrimenti difficili da raggiungere, i social network erano visti come una delle grandi promesse di questi ultimi anni. Si diceva persino che i social network sarebbero stati una sorta di «agorà moderna», una sorta di forum virtuali habermasiani.
Tuttavia l’evidenza empirica disponibile dimostra che la realtà è molto diversa. Gli studi condotti negli ultimi anni sembrano confermare una chiara tendenza: i social network favoriscono poco o nulla l’interazione e il dialogo tra persone con posizioni diverse. Più che moderne agorà o fori habermasiani, i social network sono una cassa di risonanza, che favoriscono la conferma dei propri pregiudizi anziché l’esposizione a una pluralità di idee.
In questo articolo propongo di presentare una breve analisi sulla complessa relazione tra democrazia costituzionale, social network e polarizzazione. Mi concentrerò sul caso degli Stati Uniti non solo perché questo paese è stato oggetto di studio di buona parte delle migliori ricerche accademiche realizzate negli ultimi anni, ma anche perché è uno degli esempi più chiari di polarizzazione a livello istituzionale e dell’elettorato. Credo, quindi, che sia possibile trarre dal caso americano lezioni utili per altre democrazie costituzionali.
Partamos de la siguiente premisa: ni todo triunfo es absoluto, ni las derrotas son definitivas. Los éxitos suelen tener matices y los infortunios pueden llegar a explicarse de forma sensata. Y, cuando los sistemas complejos funcionan... more
Partamos de la siguiente premisa: ni todo triunfo es absoluto, ni las derrotas son definitivas. Los éxitos suelen tener matices y los infortunios pueden llegar a explicarse de forma sensata. Y, cuando los sistemas complejos funcionan razonablemente bien, una de sus bondades es que los fracasos de las partes terminan por subsumirse en la victoria del conjunto.
Bajo ese entendido, no cabe duda que resultó bien librado el reto que supuso organizar una elección en la que se eligieron más de 3 mil 416 cargos a nivel local y federal.[1] Si bien es cierto que el marco constitucional y legal que fue aplicado por las autoridades electorales –de manera destacada, por el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)– tuvo su primer examen en las elecciones intermedias pasadas (2014-2015), lo cierto es que el proceso electoral de 2017-2018 fue su graduación.
Al momento de escribir estas líneas[2] aún no han concluido todos los procesos electorales, pero desde ya es justo decir que el desempeño de las autoridades electorales puede calificarse –en su conjunto– como exitoso. Honor a quien honor merece. No obstante, creemos que vale pena enfatizar un elemento que, desde nuestro punto de vista, complicó el desarrollo de los procesos electorales: los múltiples fallos y fallas del TEPJF.
Tras el verbo fallar subyace un irrenunciable componente temporal. Un elemento ambivalente que, al mismo tiempo, posibilita y claudica diferentes alternativas. De ahí, una vez que se ha fallado, cuando ya no se puede continuar, es posible volver a las causas para intentarlo nuevamente o explorar otras vías. Sin embargo, dicha acción de ninguna manera predetermina el resultado. Por el contrario, la esencia de este vocablo destella una incesante retroalimentación que difícilmente puede ser comprendida como un final definitivo. Si bien la definición de fallar encuentra consonancia a partir del equívoco o el desacierto, en el campo jurídico la misma expresión refiere a tomar decisiones en sede judicial. Quiso el lenguaje decretar que una letra fuera suficiente para diferenciar un par de palabras. Fallas y fallos.
El título del presente artículo pretende llamar la atención sobre el rol crucial de la máxima autoridad judicial en las elecciones. Las decisiones del TEPJF, para bien y para mal, influyen constante y profundamente en la vida democrática del país. Los juzgadores electorales tienen la última palabra, y no es exagerado decir que sus criterios pueden modificar por completo el curso de los procesos comiciales.
En el presente texto ofrecemos un análisis crítico de tres fallos de la Sala Superior del TEPJF. Se trata no sólo de sentencias cuestionables desde un punto de vista jurídico, sino también de decisiones que complicaron de manera significativa la realización exitosa de las elecciones. Para ello, partimos de la premisa consistente en que el mero hecho de que un fallo sea inapelable no significa que este no sea fallido. El examen de las decisiones judiciales resulta necesario para entablar un diálogo entre academia y judicatura que, a su vez, fortalezca nuestra aún joven democracia.
Bajo ese entendido, no cabe duda que resultó bien librado el reto que supuso organizar una elección en la que se eligieron más de 3 mil 416 cargos a nivel local y federal.[1] Si bien es cierto que el marco constitucional y legal que fue aplicado por las autoridades electorales –de manera destacada, por el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)– tuvo su primer examen en las elecciones intermedias pasadas (2014-2015), lo cierto es que el proceso electoral de 2017-2018 fue su graduación.
Al momento de escribir estas líneas[2] aún no han concluido todos los procesos electorales, pero desde ya es justo decir que el desempeño de las autoridades electorales puede calificarse –en su conjunto– como exitoso. Honor a quien honor merece. No obstante, creemos que vale pena enfatizar un elemento que, desde nuestro punto de vista, complicó el desarrollo de los procesos electorales: los múltiples fallos y fallas del TEPJF.
Tras el verbo fallar subyace un irrenunciable componente temporal. Un elemento ambivalente que, al mismo tiempo, posibilita y claudica diferentes alternativas. De ahí, una vez que se ha fallado, cuando ya no se puede continuar, es posible volver a las causas para intentarlo nuevamente o explorar otras vías. Sin embargo, dicha acción de ninguna manera predetermina el resultado. Por el contrario, la esencia de este vocablo destella una incesante retroalimentación que difícilmente puede ser comprendida como un final definitivo. Si bien la definición de fallar encuentra consonancia a partir del equívoco o el desacierto, en el campo jurídico la misma expresión refiere a tomar decisiones en sede judicial. Quiso el lenguaje decretar que una letra fuera suficiente para diferenciar un par de palabras. Fallas y fallos.
El título del presente artículo pretende llamar la atención sobre el rol crucial de la máxima autoridad judicial en las elecciones. Las decisiones del TEPJF, para bien y para mal, influyen constante y profundamente en la vida democrática del país. Los juzgadores electorales tienen la última palabra, y no es exagerado decir que sus criterios pueden modificar por completo el curso de los procesos comiciales.
En el presente texto ofrecemos un análisis crítico de tres fallos de la Sala Superior del TEPJF. Se trata no sólo de sentencias cuestionables desde un punto de vista jurídico, sino también de decisiones que complicaron de manera significativa la realización exitosa de las elecciones. Para ello, partimos de la premisa consistente en que el mero hecho de que un fallo sea inapelable no significa que este no sea fallido. El examen de las decisiones judiciales resulta necesario para entablar un diálogo entre academia y judicatura que, a su vez, fortalezca nuestra aún joven democracia.
La Consulta Nacional sobre el Modelo de Procuración de Justicia se despliega en un momento complejo del país en donde confluyen varios fenómenos que inciden en el sistema de procuración de justicia y que obligan a repensarlo en su... more
La Consulta Nacional sobre el Modelo de Procuración de Justicia se despliega en un momento complejo del país en donde confluyen varios fenómenos que inciden en el sistema de procuración de justicia y que obligan a repensarlo en su totalidad.
Por una parte, es consecuencia directa de los problemas detectados a partir de la entrada en vigor, en todo el país, del sistema penal oral y acusatorio creado a partir de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública de 2008, así como de las leyes nacionales aprobadas durante su régimen de transición: el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución Penal, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.
Aunado a ello, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2014 modificó el artículo 102 y otorgó autonomía constitucional a la Procuraduría General de la República, que debe convertirse en la Fiscalía General de la República. Este cambio modifica la arquitectura constitucional del poder y deja en manos de un órgano autónomo el ejercicio de la acción penal, el cual deberá operar en el nuevo contexto creado tanto por el modelo acusatorio, como por la reforma de 2011 en materia de derechos humanos.
Aunque de manera totalmente independiente, el Congreso sigue debatiendo sin llegar a un acuerdo sobre el modelo policial para el país. El cambio es relevante porque en el sistema acusatorio, y de manera más amplia en el modelo de procuración de justicia, las policías juegan un papel crucial en la operación del sistema y no pueden verse como una pieza aislada.
Finalmente, todo lo anterior sucede mientras el país vive una nueva crisis de la seguridad pública, con índices crecientes de homicidios dolosos y buscando encontrar, sin lograrlo, un marco jurídico adecuado que permita lograr que las fuerzas armadas abandonen paulatinamente las críticas labores que realizan en esta materia. A ello se suma la enorme desconfianza que muestran los ciudadanos frente a las autoridades, tal como revelan todas encuestas desde hace varios años.
En suma, a pesar de la importancia del conjunto de reformas constitucionales y los cambios legislativos de los últimos años, estos no han sido suficientes para consolidar un modelo de procuración de justicia que cumpla a cabalidad con los principios constitucionales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y presunción de inocencia. Diversas entidades federativas han comenzado, al menos nominalmente, con la transición de procuradurías a fiscalías, pero éstas aún no cuentan con una arquitectura institucional que les permita soportar los procesos que exige un sistema de corte oral y acusatorio.
Estas carencias han sido reconocidas y enfatizadas por los más variados actores políticos y sociales, así como por las instituciones del Estado mexicano. En el informe “Hacia un nuevo modelo de procuración de justicia: Diagnóstico y plan de trabajo” presentado en febrero de 2017 por el titular de la Procuraduría General de la República al Senado de la República, se reconoce que la entrada en vigor del sistema penal oral y acusatorio “no fue suficiente para desterrar la arquitectura institucional del viejo sistema, misma que […] continúa presente en la mayoría de los operadores jurídicos encargados de la aplicación de las nuevas leyes penales”.
Para iniciar una reflexión de fondo sobre el conjunto del sistema de procuración de justicia y que generara recomendaciones específicas, a iniciativa de la Procuraduría General de la República, junto con la Cámara de Diputados y el Senado de la República, y con el apoyo de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Gobernadores, solicitaron al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM), al Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), y al Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) que organizaran una consulta que permitiera avanzar hacia nuevo modelo de arquitectura institucional a nivel nacional en materia de procuración de justicia.
La Consulta Nacional, que se desarrolló entre mayo y agosto de 2017 en todo el país, es la materialización de la convocatoria lanzada por diversas instituciones académicas y públicas con el objetivo de realizar un diálogo nacional, público e incluyente que permitiera recibir, sistematizar y analizar propuestas y planteamientos para mejorar la calidad de la procuración de justicia en México.
Este documento sintetiza las principales ideas presentadas en las mesas y foros de la Consulta Nacional, en la cual participaron por igual instituciones académicas, tribunales, procuradurías, fiscalías, defensorías, comisiones de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, colegios de abogados, estudiantes y profesionistas. Las conclusiones aquí recogidas confirman la idea de que si bien no puede negarse la importancia de los cambios constitucionales y legales de los últimos años, lo cierto es que resulta indispensable la confección de un plan integral y sistémico que permita construir un nuevo modelo de procuración de justicia, en cuya base se encuentren fiscalías eficaces y eficientes, que respeten derechos, que generen y utilicen información, que cuenten con un modelo sólido de investigación proactiva, con capacidad para llevar procesos exitosos y con imparcialidad respecto de cualquier poder.
La Consulta Nacional buscó, ante todo, ofrecer una visión sistémica y de largo aliento, así como un análisis puntual de los principales problemas que actualmente enfrenta la procuración de justicia en México. Este informe ejecutivo, así como el resto de los documentos generados a partir de lo discutido, buscan ser insumos útiles para la construcción de un modelo de procuración de justicia que permita responder a las demandas de la sociedad mexicana.
Las instituciones convocantes y el equipo organizador agradecen el entusiasmo y la generosidad de todas las personas que participaron en la consulta. Los diferentes documentos que se generaron durante el proceso de consulta dan cuenta de las muchas ideas que se pusieron en la mesa y de los intensos debates que se generaron, siempre con respeto y ánimo de contribuir a mejorar el sistema de procuración de justicia.
Por una parte, es consecuencia directa de los problemas detectados a partir de la entrada en vigor, en todo el país, del sistema penal oral y acusatorio creado a partir de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública de 2008, así como de las leyes nacionales aprobadas durante su régimen de transición: el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución Penal, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.
Aunado a ello, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2014 modificó el artículo 102 y otorgó autonomía constitucional a la Procuraduría General de la República, que debe convertirse en la Fiscalía General de la República. Este cambio modifica la arquitectura constitucional del poder y deja en manos de un órgano autónomo el ejercicio de la acción penal, el cual deberá operar en el nuevo contexto creado tanto por el modelo acusatorio, como por la reforma de 2011 en materia de derechos humanos.
Aunque de manera totalmente independiente, el Congreso sigue debatiendo sin llegar a un acuerdo sobre el modelo policial para el país. El cambio es relevante porque en el sistema acusatorio, y de manera más amplia en el modelo de procuración de justicia, las policías juegan un papel crucial en la operación del sistema y no pueden verse como una pieza aislada.
Finalmente, todo lo anterior sucede mientras el país vive una nueva crisis de la seguridad pública, con índices crecientes de homicidios dolosos y buscando encontrar, sin lograrlo, un marco jurídico adecuado que permita lograr que las fuerzas armadas abandonen paulatinamente las críticas labores que realizan en esta materia. A ello se suma la enorme desconfianza que muestran los ciudadanos frente a las autoridades, tal como revelan todas encuestas desde hace varios años.
En suma, a pesar de la importancia del conjunto de reformas constitucionales y los cambios legislativos de los últimos años, estos no han sido suficientes para consolidar un modelo de procuración de justicia que cumpla a cabalidad con los principios constitucionales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y presunción de inocencia. Diversas entidades federativas han comenzado, al menos nominalmente, con la transición de procuradurías a fiscalías, pero éstas aún no cuentan con una arquitectura institucional que les permita soportar los procesos que exige un sistema de corte oral y acusatorio.
Estas carencias han sido reconocidas y enfatizadas por los más variados actores políticos y sociales, así como por las instituciones del Estado mexicano. En el informe “Hacia un nuevo modelo de procuración de justicia: Diagnóstico y plan de trabajo” presentado en febrero de 2017 por el titular de la Procuraduría General de la República al Senado de la República, se reconoce que la entrada en vigor del sistema penal oral y acusatorio “no fue suficiente para desterrar la arquitectura institucional del viejo sistema, misma que […] continúa presente en la mayoría de los operadores jurídicos encargados de la aplicación de las nuevas leyes penales”.
Para iniciar una reflexión de fondo sobre el conjunto del sistema de procuración de justicia y que generara recomendaciones específicas, a iniciativa de la Procuraduría General de la República, junto con la Cámara de Diputados y el Senado de la República, y con el apoyo de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Gobernadores, solicitaron al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM), al Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), y al Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) que organizaran una consulta que permitiera avanzar hacia nuevo modelo de arquitectura institucional a nivel nacional en materia de procuración de justicia.
La Consulta Nacional, que se desarrolló entre mayo y agosto de 2017 en todo el país, es la materialización de la convocatoria lanzada por diversas instituciones académicas y públicas con el objetivo de realizar un diálogo nacional, público e incluyente que permitiera recibir, sistematizar y analizar propuestas y planteamientos para mejorar la calidad de la procuración de justicia en México.
Este documento sintetiza las principales ideas presentadas en las mesas y foros de la Consulta Nacional, en la cual participaron por igual instituciones académicas, tribunales, procuradurías, fiscalías, defensorías, comisiones de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, colegios de abogados, estudiantes y profesionistas. Las conclusiones aquí recogidas confirman la idea de que si bien no puede negarse la importancia de los cambios constitucionales y legales de los últimos años, lo cierto es que resulta indispensable la confección de un plan integral y sistémico que permita construir un nuevo modelo de procuración de justicia, en cuya base se encuentren fiscalías eficaces y eficientes, que respeten derechos, que generen y utilicen información, que cuenten con un modelo sólido de investigación proactiva, con capacidad para llevar procesos exitosos y con imparcialidad respecto de cualquier poder.
La Consulta Nacional buscó, ante todo, ofrecer una visión sistémica y de largo aliento, así como un análisis puntual de los principales problemas que actualmente enfrenta la procuración de justicia en México. Este informe ejecutivo, así como el resto de los documentos generados a partir de lo discutido, buscan ser insumos útiles para la construcción de un modelo de procuración de justicia que permita responder a las demandas de la sociedad mexicana.
Las instituciones convocantes y el equipo organizador agradecen el entusiasmo y la generosidad de todas las personas que participaron en la consulta. Los diferentes documentos que se generaron durante el proceso de consulta dan cuenta de las muchas ideas que se pusieron en la mesa y de los intensos debates que se generaron, siempre con respeto y ánimo de contribuir a mejorar el sistema de procuración de justicia.
El jueves 26 de abril un grupo de académicos y juristas se reunió en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM) para analizar desde un punto de vista técnico-jurídico la sentencia... more
El jueves 26 de abril un grupo de académicos y juristas se reunió en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM) para analizar desde un punto de vista técnico-jurídico la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) que recayó al caso Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón vs. Consejo General del Instituto Nacional Electoral (CGINE) (juicios ciudadanos SUP-JDC-186/2018 y su acumulado SUP-JDC-201/2018).
Los participantes, pertenecientes a instituciones académicas –el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), la Universidad Iberoamericana (UIA), la UNAM, la Universidad Panamericana (UP)– y a dos colegios de abogados –la Barra Mexicana de Abogados y el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados–, asistieron a título personal y deliberaron entre ellos a partir de un guion temático, el cual incluimos en esta publicación como referencia. Advertimos, sin embargo, que durante la deliberación no se agotaron todos los temas propuestos en esa guía y que por ello el cuerpo del análisis que exponemos más adelante, aunque sigue la estructura general del guion, no desarrolla todos los puntos.
Las principales conclusiones a las que se llegó en dicho encuentro se recogen en esta edición que, además del guion antes referido, incluye un texto introductorio en el que María Marván Laborde y Mauricio Merino Huerta contextualizan la relevancia política del caso.
Participaron en el encuentro Juan Manuel Acuña, José Luis Caballero Ochoa, Iván Castillo Estrada, Hugo Concha Cantú, Óscar Cruz Barney, Arturo Espinosa Silis, Rubén Fierro, Raymundo Gama Leyva, Francisco Ibarra Palafox, Sergio López Ayllón, Saúl López Noriega, María Marván Laborde, Raúl Pérez, Francisca Pou, Joel Reyes Martínez, Pedro Salazar Ugarte y Diego Valadés. José Roldán Xopa no pudo asistir, pero envió sus comentarios por escrito. La deliberación fue conducida por Héctor Fix-Fierro y fungió como secretario Javier Martín Reyes.
Los participantes, pertenecientes a instituciones académicas –el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), la Universidad Iberoamericana (UIA), la UNAM, la Universidad Panamericana (UP)– y a dos colegios de abogados –la Barra Mexicana de Abogados y el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados–, asistieron a título personal y deliberaron entre ellos a partir de un guion temático, el cual incluimos en esta publicación como referencia. Advertimos, sin embargo, que durante la deliberación no se agotaron todos los temas propuestos en esa guía y que por ello el cuerpo del análisis que exponemos más adelante, aunque sigue la estructura general del guion, no desarrolla todos los puntos.
Las principales conclusiones a las que se llegó en dicho encuentro se recogen en esta edición que, además del guion antes referido, incluye un texto introductorio en el que María Marván Laborde y Mauricio Merino Huerta contextualizan la relevancia política del caso.
Participaron en el encuentro Juan Manuel Acuña, José Luis Caballero Ochoa, Iván Castillo Estrada, Hugo Concha Cantú, Óscar Cruz Barney, Arturo Espinosa Silis, Rubén Fierro, Raymundo Gama Leyva, Francisco Ibarra Palafox, Sergio López Ayllón, Saúl López Noriega, María Marván Laborde, Raúl Pérez, Francisca Pou, Joel Reyes Martínez, Pedro Salazar Ugarte y Diego Valadés. José Roldán Xopa no pudo asistir, pero envió sus comentarios por escrito. La deliberación fue conducida por Héctor Fix-Fierro y fungió como secretario Javier Martín Reyes.
México vive desde hace varios años un fenómeno de violencia a gran escala. Las víctimas se cuentan por miles. Esta grave situación y sus consecuencias no han podido ser atendidas desde las instituciones y mecanismos ordinarios de... more
México vive desde hace varios años un fenómeno de violencia a gran escala. Las víctimas se cuentan por miles. Esta grave situación y sus consecuencias no han podido ser atendidas desde las instituciones y mecanismos ordinarios de justicia. La respuesta que muchos países han dado a problemas similares es el diseño e implementación de una política de justicia transicional (JT). La coyuntura del cambio de administración en el ámbito federal ha abierto la discusión pública sobre esta materia.
Este documento, encargado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) a un grupo interdisciplinario de investigadoras e investigadores del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), ofrece un marco conceptual comparado que ayude a tener una mejor comprensión del contenido y alcance de la JT. Además, con base en la mejor información disponible, realiza un ejercicio para identificar los diferentes tipos de violencia que sufre el país y concluye con un conjunto de recomendaciones para diseñar una política pública de JT para México.
Conviene señalar desde el inicio el alcance de este documento. El estudio debe entenderse sólo como un insumo para comprender la complejidad, alternativas, dilemas, límites y problemas relacionados con el eventual diseño, implementación y evaluación de una política pública en materia de JT. Lo que se ofrece es un esfuerzo por delimitarla y exponer un menú de las distintas herramientas consideradas relevantes adaptadas al contexto mexicano. El propósito es contribuir a informar el debate público y a aportar elementos para la toma de decisiones que el país requiere con urgencia.
Este documento, encargado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) a un grupo interdisciplinario de investigadoras e investigadores del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), ofrece un marco conceptual comparado que ayude a tener una mejor comprensión del contenido y alcance de la JT. Además, con base en la mejor información disponible, realiza un ejercicio para identificar los diferentes tipos de violencia que sufre el país y concluye con un conjunto de recomendaciones para diseñar una política pública de JT para México.
Conviene señalar desde el inicio el alcance de este documento. El estudio debe entenderse sólo como un insumo para comprender la complejidad, alternativas, dilemas, límites y problemas relacionados con el eventual diseño, implementación y evaluación de una política pública en materia de JT. Lo que se ofrece es un esfuerzo por delimitarla y exponer un menú de las distintas herramientas consideradas relevantes adaptadas al contexto mexicano. El propósito es contribuir a informar el debate público y a aportar elementos para la toma de decisiones que el país requiere con urgencia.
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